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martes, 5 de marzo de 2013

Secesión, menudo peñazo


No me extraña que nuestros nacionalistas patrios (Catalanes, vascos, gallegos,...) opten por las vías que optan. 

Para sus pretensiones desintegradoras no sirven el temple y las buenas maneras de los canadienses. 


Si los canadienses - una vez se vieron metidos en semejante anacronismo - lo enfocaron tal como se describe en el siguiente escrito,... ¡Caramba!, pues ¡menudo coñazo!.

¡Es que se le quitan las ganas de autodeterminarse hasta a los charnegos más papistas!.


Definitivamente; aquí hacen muy bien llevando el asunto como lo llevan, nada que ver con ese Canadian Style.


Los vascos, los mejores; "Por ahora, no mato más".


Los gallegos aún están trabajándose a los gallegos

 

Los catalanes - asfixiados de ruina - con carácter urgente: por las bravas, unilateralmente, exigiendo y directo a la entrepierna.

 

¡Así sí que sí!






El derecho de secesión en un Estado democrático y de Derecho (la lección canadiense)

JOSÉ MARÍA DELGADO COBOS
















«La tolerancia no es ni la duda, ni la transacción sobre los principios, ni la pusilanimidad o el equívoco en su expresión; porque entonces consistiría en no tener principios o no atreverse a expresarlos. Hablando con propiedad, la tolerancia no impone el respeto de las opiniones de los demás. ¿Cómo respetar aquello que uno juzga falso, aquello que uno condena y que uno se esfuerza en destruir? La tolerancia consiste en afirmar lo que uno tiene por verdadero al mismo tiempo que reconoce a los demás el derecho a afirmar aquello que uno considera erróneo, sin recurrir a la injuria, la violencia o la proscripción al condenar sus errores o para vencer ».
CHARLES GROUX (1837-1910).Alcalde de Bruselas y antiguo Administrador de la Universidad Libre de Bruselas, fundada sobre la base del principio del “libre examen”.
Confieso que nunca he entendido los “nacionalismos” hispánicos y, menos aún, la versión de los mismos desarrollada en los últimos treinta años. Si ya en sus orígenes decimonónicos, poco o nada tenían que ver con el genuino nacionalismo político, revolucionario y democrático, desde luego, mucho menos, hoy. Y, por descontado, con el que impulsó la “descolonización” del pasado siglo. Por ello, me permito llamarlos, sin ningún ánimo peyorativo, “post-nacionalismos”. En realidad he de reconocer que me cuesta comprender cualquier tipo de post-nacionalismo secesionista en comunidades social y políticamente desarrolladas dotadas de un Estado democrático y de Derecho moderno, por muchas que sean las peculiaridades e identidades lingüísticas, histórico-culturales o religiosas de un determinado grupo de esa comunidad. Menos aún, en un Estado “descentralizado” moderno (federal o cuasi-federal). Tampoco entiendo el secesionismo por motivos económicos, pero aquí por lo menos empezamos a tocar suelo firme. Y aunque un secesionismo “de ricos” (el de pobres no existe) chirría desde el punto de vista de la filosofía moral y política, ofrece al menos un cierto principio de justificación “racional”.
Dicho todo lo cual, también creo que las comunidades políticas desarrolladas del tipo mencionado – precisamente por serlo – deben ser capaces de afrontar fenómenos como los post-nacionalismos secesionistas hispánicos, de forma seria y racional, que es por otra parte el mejor antídoto frente a la irracionalidad.
Esto es lo que hizo Canadá hace ya más de una década y me pareció útil que se conozca mejor esa experiencia, pues ha contribuido a aclarar muchas cosas. Los dos textos jurídicos básicos resultantes de ese proceso son: 1) la Opinión o Dictamen del Tribunal Supremo canadiense de 20 de agosto de 1998(http://scc.lexum.org/en/1998/1998scr2-217/1998scr2-217.html) y 2) la sintomáticamente denominada Ley “de la Claridad” del año 2000(http://laws.justice.gc.ca/eng/acts/C-31.8/FullText.html). Podríamos decir que ambos instauran una rama nueva del derecho constitucional que denominaremos“derecho de secesión o desintegración” (reverso de los modernos derechos de integración supranacional, como el europeo). Dichos textos tienen su origen en la consulta que el gobierno canadiense formuló a su Tribunal Supremo (en funciones de tribunal constitucional) para que diese su opinión sobre la posibilidad y, en su caso, la forma de llevar a cabo la secesión de una provincia, tanto desde el punto de vista delderecho internacional como del derecho constitucional nacional. Recordemos que Canadá es un estado federal y que la provincia que motivó la consulta, como es conocido, fue la Quebec.
Apenas supuso esfuerzo para el Tribunal Supremo canadiense pronunciarse desde la perspectiva del derecho internacional y, basándose en la doctrina internacional clásica sobre el llamado derecho de autodeterminación, como no podía ser de otra forma, concluyó que dicho derecho, recogido en la Carta de Naciones Unidas y en los Convenios de Derechos Humanos, se refiere a casos perfectamente tasados que nada tienen que ver con el caso de Quebec y, por lo tanto, tampoco con los nuestros, aprovechando para recordar que la lengua, la cultura o la religión de un grupo no atribuyen un derecho unilateral de secesión en un Estado democrático.
Más elaborado y complejo y, por ello, más interesante, fue el análisis de la cuestión desde la perspectiva del derecho constitucional. Analizando los principios subyacentes a una constitución democrática en un Estado federal, democrático y de Derecho, el Tribunal Supremo canadiense concluyó que con base en dichos principios puede aceptarse el derecho de secesión de una parte de la población-territorio, previo un procedimiento de negociación entre todas las partes implicadas y la consiguiente reforma constitucional, porque un Estado democrático no debe retener en contra de su voluntad a una determinada población concentrada en una parte de su territorio.
Por lo tanto, se trata de una fundamentación estrictamente racional y contractual y no sustentada en los viejos y conocidos tópicos. Y tiene como principio básico el consenso de todas las partes implicadas. El unilateralismo es completamente descartado.
Y a partir de ahí fijó los aspectos esenciales del proceso: 1º) consulta a la población del territorio que quiere separarse, planteando una pregunta clara, previamente aprobada por el Parlamento canadiense, requisito importante y fruto de un sagaz ejercicio de sociología política, porque la secesión suele ser “almibarada” por sus promotores con expresa indicación de inmediatas re-integraciones o asociaciones para ahuyentar el lógico miedo al salto en el vacío de muchos ciudadanos (y que no había sido cumplido en los 2 referéndums celebrados en Quebec hasta la fecha) y 2º) si a la pregunta responde favorablemente una clara mayoría surge entonces la obligación constitucional de negociar las reformas legales necesarias, debiendo abrirse un proceso de negociación que tiene que incluir “todas las cuestiones relevantes” y que, como es lógico, puede llegar a ser muy complejo. El TS se encarga de enfatizar que no cabe dar por hecho el resultado de ese proceso en un sentido u otro, pues entonces no sería negociación.
Sobre la base del Dictamen, el Parlamento de Canadá aprobó el 29 de junio de 2000 la “Ley sobre la Claridad“, lo que ha convertido a Canadá en el primer Estado democrático moderno que admite expresamente en su ordenamiento jurídico la posibilidad de su propia divisibilidad (y no solo la de la provincia de Quebec). Se trata de una ley breve pero enjundiosa y que como queriendo hacer honor a su título, expresa con encomiable claridad y brevedad los aspectos jurídicos básicos de un proceso secesionista. Siguiendo las directrices del Dictamen, la Ley prevé la aprobación por el Parlamento de la pregunta de la consulta estableciendo algunos criterios al efecto sobre su “claridad”. Parece algo anecdótico, pero no lo es. El objetivo es que la población consultada sea plenamente consciente de que lo que se le propone es, pura y simplemente, la independencia, sin tener en cuenta hipotéticas asociaciones futuras. A continuación la Ley contiene unas breves directrices sobre cómo se evaluará si ha habido una mayoría clara a favor de la secesión. Si se da la “mayoría clara”, entonces se pondrá en marcha el proceso negociador que terminará eventualmente en la modificación constitucional. La ley insiste en que el proceso de negociación debe tener en cuenta todas las cuestiones que sean relevantes, habida cuenta de todas las circunstancias, precisando algunos elementos que deben figurar necesariamente en la agenda de la negociación, como el reparto de activo y pasivo (no vale llevarse solo los activos como está en la mente de algunos secesionistas) y la protección de los intereses de las minorías. Por ello, al acordar las fronteras, en el caso de que una parte de la población del territorio a escindir, claramente quiera seguir formando parte del Estado del que pretende separarse dicho territorio, deberá preverse a su vez la divisibilidad del territorio a segregar, y ello por una simple cuestión de elemental coherencia.
La gran enseñanza del proceso canadiense es que en un Estado democrático y de Derecho una modificación tan sustancial de su contrato básico (constitución) como es la secesión de una parte de su población-territorio, requiere, como es lógico, el acuerdo y el consenso de todos los “socios” afectados, tras un proceso de negociación conducido de buena fe y que por ello mismo no puede dar por hecho el resultado final. Entonces no sería negociación. Así pues, no caben ni el unilateralismo ni la autodeterminación.
Los post-nacionalismos españoles actuales se hacen un flaco favor a sí mismos basando su estrategia en viejos mitos y fabulaciones y cultivando oportunistamente un totum revolutum entre posiciones políticas, reaccionarias, conservadoras y anti-sistema. Probablemente seamos bastantes los ciudadanos que estaríamos dispuestos a tomarnos en serio los postnacionalismos hispánicos como puros movimientos políticos secesionistas, si sus promotores abandonaran sus antiguos planteamientos y empezaran a llamarle a las cosas por su nombre. Y a partir de ahí, por incomprensible que a priori resulte en el siglo XXI, estaríamos dispuestos a intentar comprender por qué “small is beautiful” o por qué una cierta diversidad cultural o lingüística ha de ser un factor de desintegración, como lo fue en la prehistoria de la Humanidad, en lugar de un factor de integración, como lo ha venido siendo desde hace siglos y lo es hoy a todas luces.
Un post-nacionalismo “serio”, a la altura del mundo del siglo XXI, sólo puede basarse en una fundamentación racional del mismo. Otra cosa es que esa fundamentación “racional” sea tarea fácil. Y, por supuesto, solo es viable dentro del respeto a los principios del Estado democrático y de Derecho, como con gran acierto y elegancia expuso el Tribunal Supremo canadiense siendo su análisis y conclusiones perfectamente aplicables, en lo esencial, a cualquier estado democrático y derecho moderno.

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